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ONAPI falla caso Denominación de Origen Ron Dominicano

Santo Domingo- En su resolución No. 001-2018, la ONAPI rechaza los argumentos expuestos por fabricantes de ron que se oponían a la concesión de la Denominación de Origen Protegida y reivindica el derecho de los dominicanos a proteger su principal destilado.
Las entidades comerciales BODEGAS PEDRO OLIVER, RONES DEL CARIBE, OLIVER & OLIVER INTERNATIONAL, INC; ALEBRAND SPIRITS COMPANY, LLC; ASOCIACION DE RONEROS DOMINICANOS (ARDO) y IMEX SPIRITS en sendos recursos de oposición alegaron que el Ron de la República Dominicana carecía de los atributos distintivos para obtener una Denominación de Origen, argumento que fue desestimado por la ONAPI en cuyo fallo reza: “CONSIDERANDO 61: Que el hecho de que el pliego sometido a análisis en el presente caso, no cumpla con todos los requisitos, no implica que en un futuro uno o varios productores configuren un sólido expediente de solicitud que permita la concesión del signo. Ello así por cuanto la reputación del ron dominicano en el mundo es tal, que muchos quisieran asociar su ron a tal título, mas solo podrán hacerlo los que verdaderamente cumplan con los requisitos que prescribe la ley y los acuerdos internacionales respecto de las Denominaciones de Origen. En su resolución, la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, actuando como sede administrativa y en un recurso de alzada, continúa detallando los requisitos exigibles a las Denominaciones de Origen en general, explicando que una adecuada descripción y fundamentación de los mismos podrían hacer posible la concesión de una Denominación de Origen. Con ello, la ONAPI abre las puertas a la posibilidad de la concesión futura de una Denominación de Origen del Ron Dominicano y considera que el expediente presentado por los solicitantes, a saber, ASOCIACION DOMINICANA DE PRODUCTORES DE RON, INC., (ADOPRON) adolece de datos, mismos que no pueden ser subsanados en apelación. En particular, en los considerandos 46, 50, 52 y 54 de la resolución, la ONAPI detalla la necesidad de establecer garantías democráticas para la participación de todos aquellos que llenen los requerimientos de un futuro pliego, sin limitar el acceso y con el debido equilibrio en la composición de los entes de dirección representados por el Consejo Regulador, entre otros. Sobre la suficiencia técnica del pliego analizado, la ONAPI abordó varios aspectos como son, la necesidad de pruebas técnicas que soporten la distintividad, la exigibilidad de procedencia de la materia prima, misma que debe ser de caña de cultivos dominicanos, que a su vez deben responder a características de suelo debidamente estudiados y caracterizados, entre otros. “CONSIDERANDO 42: Que en el caso que hoy nos convoca, la documentación aportada en el marco del presenta proceso, no evidencia que se hizo algún estudio de suelo, clima y su incidencia en las características particulares del producto de que se trata y en casos como el actual es preciso aclarar que no basta con que un producto sea fabricado con materia prima de un país y bajo ciertos estándares de elaboración para que constituya una Denominación de Origen, ya que conforme a la legislación que regula estos derechos, en una Denominación de Origen se protegen atributos que deben ser claramente descritos y sustentados con pruebas físico-químicas que validen su existencia más allá de la subjetividad y debe probarse una conexión entre el origen geográfico incluyendo factores naturales y humanos y las características particulares del producto designado por la Denominación de Origen. CONSIDERANDO 43: Que en casos como el actual sería deseable recibir el aval científico que resalte las ventajas sobre el proceso de fermentación, destilación y envejecimiento del ron, atribuibles al clima dominicano, más allá de los controles de laboratorio, referentes al Ph del medio, control de temperatura, selección de microorganismos, rigor de destilación y adecuación de barricas; prácticas comunes en la industria de fabricación de ron, en obediencia a los procesos de producción y controles de calidad de la industria moderna. CONSIDERANDO 44: Que a la luz de la normativa y razonamientos expuestos, es criterio de esta alzada que no procede la concesión de la solicitud de registro de Denominación de Origen RON DOMINICANO, toda vez que no cumple con lo establecido en Ley No.20-00 en sus artículos 70, letra (i) y 128 letra (a) por cuanto la documentación presentada presenta deficiencias para evidenciar de forma objetiva los rasgos distintivos del producto atribuidos al medio geográfico bajo la figura de una denominación de Origen. Sin perjuicio de lo expuesto, esta alzada deja su anhelo que en futuras solicitudes se conforme un expediente de forma adecuada a los fines de preservar la distintividad del RON DOMINICA

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